Blanca Olivia Peña MolinaInvestigadora

Consultora Independiente
Red de Estudios de Género del Pacífico Mexicano, México
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La paridad de género en candidaturas a cargos de elección popular

El 5 de diciembre del 2013 la Cámara de Diputados aprobó en lo general y con amplio consenso, el dictamen [1] de reforma política-electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) más ambicioso y no menos controversial por su alcance; el 10 de febrero del 2014 fue promulgada por el Ejecutivo Federal. [2]

Dentro del amplio y diverso contenido de la iniciativa de decreto aprobada se incluyeron,[3] entre otros ejes fundamentales, la exigencia de elaborar una Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) en sustitución del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y una Ley General de Partidos Políticos (LGPP) en la que deberían establecerse: “(…) las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.” (Gaceta Parlamentaria No. 3920-IX; 2014:48).

La inclusión del principio de paridad Constitucional superó toda expectativa, ya que no solo contempló su aplicación en candidaturas a cargos de elección de las Cámaras de Diputados y el Senado, sino que incluyó su obligatoriedad en candidaturas a diputaciones de los congresos locales facultando a la autoridad electoral de aplicar como sanción la negativa de registro de candidaturas si se acreditaba incumplimiento por parte de los partidos políticos.

A partir de esta decisión histórica, solo equiparable a la conquista del sufragio femenino conquistado en 1953, México se suma a un total de diez países en el ámbito internacional[4] que han adoptado el principio de paridad de género en candidaturas a cargos de elección popular. Sucesivas reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) en materia de equidad  de género tuvieron su origen en la efectuada en el año de 1993, pero en sentido estricto la cuota aplicó con carácter de obligatoriedad hasta después de la reforma efectuada en el año 2002[5], siendo reformada posteriormente en el año 2008.[6] Si bien la ruta que inició con la cuota de género presentó saldos positivos, prevalecían obstáculos de diseño que impedían que la masa crítica de mujeres electas fuera más significativa en el ámbito federal (FLACSO/ONU-Mujeres/TEPJF/PNUD; 2012).

La cuota de género prevista en el COFIPE contenía una serie de criterios tendientes a asegurar que los partidos cumplieran con el principio de equidad asegurando que al menos un 40 por ciento de candidaturas fueran para un género, asimismo obligada a que las listas plurinominales se integraran con alternancia y suplencia del mismo género; a los partidos que incumplieran se aplicaba como máxima sanción la negativa de registro hasta cumplir con la norma. Empero el Código electoral también incluía un obstáculo por demás injusto: exceptuar a los partidos del cumplimiento de la cuota cuando las candidaturas de mayoría relativa fuesen resultado de un proceso de selección democrático de acuerdo a sus estatutos internos  (Peña; 2015).

Durante el proceso electoral federal 2011-2012, una sentencia emitida por el máximo órgano judicial electoral[7] obligó a los partidos a cumplir con la cuota estipulada en el COFIPE sin atender al método de selección de candidaturas, lo anterior, en virtud de que dicho criterio transgredía la necesaria equidad de género considerada como principio jurídico de discriminación positiva. El fallo fue directo, claro e inapelable; todos los métodos de selección de candidaturas son democráticos y no existe razón, jurídica o de cualesquier otro tipo, que justifique su razón de ser, argumentó la Sala Superior (Ortiz y Scherer; 2015, Peña; 2014: 19).

A diferencia de la cuota de género que constituye una medida compensatoria y temporal, la paridad es una medida definitiva que reformula la concepción del poder político concibiéndolo como un espacio que debe ser compartido entre hombres y mujeres como premisa de la condición humana universal, al tiempo que restituye el derecho de las mujeres a representar los intereses de la Nación.

Legislación secundaria

Del análisis de contenido de las leyes secundarias se desprende que la inclusión del principio de igualdad sustantiva materializado en el criterio de paridad de género constituye una ampliación al estatuto de ciudadanía de las mujeres mexicanas. [8]

La LGIPE incluye los criterios mínimos para garantizar el derecho de las mujeres para contender a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad de oportunidades, trato y resultados (candidaturas)  respecto sus pares varones; la paridad en candidaturas se constituye en mandato ineludible para los partidos políticos.  Entre los criterios destacan postulación de 50 por ciento de candidaturas para hombres y 50 por ciento mujeres, alternancia y suplencia de género por ambos principios y todos los cargos de elección, garantizar igualdad de oportunidades para mujeres indígenas en comunidades por usos y costumbres, y sanciones por incumplimiento con la negativa de registro de candidaturas. [9]

En el caso de la LGPP aprobada para regular la vida interna de los partidos políticos nacionales, se incluyeron como obligaciones la participación efectiva de hombres y mujeres en la integración de los órganos, determinar criterios, y hacerlos públicos, para garantizar paridad de género en todo tipo de candidaturas. Asimismo quedó explícito que son inadmisibles la postulación de candidaturas de un género en distritos perdedores, y la aplicación del 3 por ciento del financiamiento ordinario para la formación, capacitación y promoción del liderazgo político de las mujeres. [10]

Lo más destacable de la reforma Constitucional y el nuevo marco regulatorio federal, fue la eliminación del criterio donde se exentaba a los partidos de cumplir con la cuota, cuando el procedimiento de selección de candidaturas fuese democrático de acuerdo con sus estatutos internos; [11] criterio que es importante subrayar, también se encontraba incluido en la leyes electorales de las entidades federativas y el DF, constituyendo el mayor obstáculo para hacer efectivo el derecho de las mujeres a ser postuladas como candidatas en igualdad de oportunidades (Peña; 2015). [12]

¿Qué Impacto ha tenido la reforma en las entidades federativas?

La reforma política-electoral derivó en la obligación de armonización de las constituciones políticas y leyes electorales de las entidades federativas con el objeto de incluir el principio de paridad; para el mes de agosto de 2014, y de un total de 32 entidades federativas incluido el DF, 22 estados (68 por ciento) ya habían reformado sus constituciones políticas y sus leyes e incorporado este precepto, sanciones por incumplimiento (negativa de registro de candidaturas), incluyendo también disposiciones para que la paridad sea aplicable en la postulación a cargos de los ayuntamientos (presidencia municipal, sindicaturas y regidurías).

Cabe hacer notar que si bien el texto constitucional reformado y las leyes secundarias omitieron que la paridad es aplicable a cargos edilicios, no constituye un argumento jurídico-político para su inaplicación; tal y como podrá observarse más adelante, la paridad de género en los ayuntamientos ha constituido la ‘prueba de fuego’ en el actual proceso electoral.

¿Qué se elige en este proceso electoral 2014-2015?

El actual proceso electoral ha sido calificado como el más complejo en la historia política reciente, ya que se asiste a dos tipos de elecciones: a) Elecciones federales en todo el país (31 entidades federativas y el DF) y b) Elecciones concurrentes (17 entidades llevan a cabo elecciones locales), y c) Elecciones bajo sistema de usos y costumbres (solo en el Estado de Oaxaca). El tipo y número de cargos a elegir se presentan en el siguiente infograma.

Cargos a elegir 2014-2015

 OLIVIA PEÑA IMAGEN

Actualmente el Instituto Nacional Electoral (INE) ha vigilado que los partidos cumplan con el registro de candidaturas en forma paritaria para la renovar la Cámara de Diputados (300 por el principio de MR y 200 de RP);[13] lo anterior, con base en los criterios previstos en el Acuerdo que el Consejo General del INE aprobó para su cumplimiento.[14] Por lo que compete a los Organismos Públicos Locales Electorales con elecciones concurrentes (17 en total), el registro de candidaturas a las diputaciones de los congresos locales ha transitado sin mayores contratiempos, cumpliéndose con el mandato de paridad de género, caso contrario presenta el registro de candidaturas a los ayuntamientos.

Es importante destacar que en este proceso electoral se encuentran en disputa electoral 1,005 ayuntamientos (incluidas 16 delegaciones del DF) de un total de 1,457, representando un 69 por ciento en el ámbito nacional, cifra nada despreciable para considerar que la postulación de mujeres a las presidencias municipales constituye una excelente oportunidad para revertir el 7 por ciento de alcaldesas que actualmente ejercen este cargo.

Sin embargo lo anterior no ha estado exento de obstáculos. Como resultado de la armonización legislativa en las entidades federativas con elecciones concurrentes, se aprecia que los criterios de aplicación de candidaturas paritarias para los ayuntamientos varían entre una legislación y otra, pudiendo identificarse casos en los que la paridad aplica a planillas completas (presidencia municipal, sindicatura y regidurías), planillas incompletas (solo sindicaturas y regidurías) o incluso donde la paridad no está contemplada para ningún cargo edilicio.[15]

Hasta aquí es posible afirmar que dentro de los criterios para la aplicación de candidaturas paritarias a cargos edilicios,  ninguna ley electoral local contempló como mandato que del total de municipios en disputa el 50 por ciento correspondiera a candidaturas para mujeres y el otro 50 por ciento para varones. Lo que sí constituye un avance (pese la diferencia de criterios según tipo de cargos o principio de postulación de candidaturas), es considerar como obligatorio la alternancia y suplencia de género.

Frente a la heterogeneidad de criterios y en el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso electoral en curso, [16] algunos partidos han interpuesto recursos de impugnación (en contra) o promovido sendos juicios de protección de derechos políticos ciudadanos (a favor) de candidaturas paritarias a los ayuntamientos.

Lo anterior ha sido resultado de la  astringente interpretación jurídica por parte de los partidos para acatar el cumplimiento de la paridad a cargos edilicios previstos en las leyes, que en algunos casos motivó a las autoridades electorales estatales (OPLE’s) [17] a presentar, por la vía de acuerdos, los criterios que deberían seguirse para lograr el registro de candidaturas para diputaciones y ayuntamientos.

¿Qué se entiende por Paridad horizontal y Paridad vertical?

Iniciado el actual proceso de judicialización para proteger el derecho de las mujeres a ser postuladas al cargo de alcaldesas, las sentencias emitidas al día de hoy ponen al descubierto que, pese la reforma constitucional, leyes secundarias del ámbito federal y estatal, los partidos continúan buscando atajos para evadir el cumplimiento a la paridad de género.

El 13 de marzo la Sala Superior del TEPJF emitió una sentencia [18] que fijó un criterio para que las autoridades y tribunales estatales electorales tomen como hoja de ruta en el registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos: la paridad horizontal y vertical es aplicable en candidaturas a integrar los ayuntamientos de conformidad con lo que establece el texto constitucional en materia de protección y garantía de los derechos humanos y de los derechos políticos de las mujeres.

Por paridad horizontal [19] el máximo tribunal consideró como criterio, que del total de alcaldías a renovarse en cada entidad federativa, 50 por ciento deberán ser para mujeres y 50 por ciento para hombres; si el número de alcaldías es impar, se procurará cumplir con la norma sin menoscabo de los derechos políticos del ciudadano o ciudadana.

Por paridad vertical se entiende que los partidos deberán postular planillas completas que incluyan candidaturas 50/50 mujeres y hombres en forma alternada, esto es, si la candidata a la alcaldía es mujer, el candidato a sindicatura sería hombre y así sucesivamente hasta agotar la lista. Dicho criterio es aplicable por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en forma indistinta, asegurando también que las suplencias sean del mismo género del candidato propietario.

Que el Artículo 41 Constitucional hiciera referencia a la paridad de género en los órganos legislativos federal y congresos locales sin mencionar explícitamente a los ayuntamientos, es una omisión que no implica excluir a éstos del cumplimiento de este principio, pues las restricciones a los derechos humanos (que incluye los políticos) no pueden ser implícitas y no hay disposición expresa que ordene tal exclusión.

El principio de igualdad y no discriminación es una norma de orden público internacional que no admite pacto en contrario; el bloque de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos para juzgar con perspectiva de género, es una obligación que el Estado Mexicano debe hacer cumplir en sus tres poderes y niveles de gobierno; los partidos políticos, en tanto instituciones de interés público, no constituyen la excepción.

A escasos días para la jornada electoral, en cinco entidades federativas los partidos y coaliciones han tenido que cumplir con el mandato de paridad horizontal resultado de un conjunto de sentencias emitidas por la autoridad electoral, para ello han realizado sustituciones de candidatos hombres por mujeres, pero aún están pendientes de resolución judicial otras tres entidades. En un escenario optimista si éstas reciben sentencias favorables, se tendrían solo ocho entidades de un total de diecisiete con elecciones concurrentes representando 47 por ciento; el resto (9 entidades) solo acatarán la paridad vertical.

Lamentablemente en el proceso de sustituciones se advierte una práctica reiterada: postular a las esposas, amigas o familiares de los ‘candidatos desplazados injustamente’ para cumplir con la paridad, en demérito de candidaturas viables de mujeres con más trayectoria o capital político de la militancia de sus partidos. Lo anterior no solo constituye un agravio sino que se traduce en una simulación de cara al electorado, y un problema que merece ser erradicado.

Bibliografía

COFIPE. 2008. Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales. México: Instituto Federal Electoral.

CPEUM. 2014. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  México.

Diario Oficial de la Federación. 2015. Acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Indicaciones  para los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en s caso las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2014-2015.

FLACSO, PNUD, TEPJF, ONU-Mujeres. 2012. Construyendo Reglas para la Igualdad de Género en Derechos Político-Electorales de las Mujeres, México.

INE; Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. 2015. Informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre el cumplimiento de paridad de género a que están obligados los partidos políticos en el registro de candidatos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

Ortiz Ortega Adriana y Clara Scherer. 2015. Contigo Aprendí. Una lección de democracia gracias a la sentencia 12624, TEPJF.

Peña Molina, Blanca Olivia. Igualdad de género y justicia electoral: impacto de la sentencia SUP-JDC-12624/2011 en el proceso electoral federal 2011-2012. En Sentencia de amor 12624. Mujeres y elecciones en México 2012, pp. 19-48. México: DeLaurel.

Peña Molina, Blanca Olivia. La paridad de género: eje de la reforma político-electoral en México. En Revista Mexicana de Estudios Electorales, No. 6, Julio-Diciembre, 2015, México, DF.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sentencia SUP-JDC-12624/2011

Secretaría de Gobernación. Diario Oficial de la Federación.

Secretaría de Gobernación. Diario Oficial de la Federación; Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República. LXII Legislatura. Dictamen de Comisión. México, 2 de Diciembre de 2013.

SUP-REC-0046-2015. http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias.asp

TEPJF. Catálogo de Legislación.

TEPJF. Decreto de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014.

Notas

[1] Cfr. Senado de la República, LXII Legislatura. DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICA-ELECTORAL; México, 2 de Diciembre de 2013. http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/2809

[2] TEPJF; Decreto de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014;   http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/429

[3] Cfr. Resumen de la Reforma Político-electoral; http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/2898

[4] Europa: Francia y Bélgica; África: Senegal y Túnez; América Latina y Centroamérica: Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Nicaragua y Panamá.

[5] Se incluye cuota máximo 70 por ciento candidaturas para un solo género para diputados y senadores, y en listas de RP alternancia de género en cada uno de los tres primeros segmentos. Incluye sanción por incumplimiento con excepción de candidaturas de MR resultado de un proceso de selección de voto directo.

[6] La cuota exigible cambia de 70 a 60 por ciento máximo de candidaturas para un mismo sexo para diputados y senadores por ambos principios.

[7] Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Sentencia SUP-JDC-12624/2011

[8] El estatuto de ciudadanía es una construcción social e históricamente determinada. La ciudadanía cambia cuando se adquieren nuevos derechos, cuando acceden a ese estatus nuevos grupos sociales y cuando se reforman las reglas de representación y participación política. Cuando esto ocurre se modifica la noción de comunidad política y la democracia adquiere nuevas nociones.

[9]Fuente: Secretaría de Gobernación; Diario Oficial de la Federación; http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345952&fecha=23/05/2014

[10]Fuente: Secretaría de Gobernación; Diario Oficial de la Federación;  http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345955&fecha=23/05/2014.

[11] Numeral 2 del artículo 219 del COFIPE.

[12] El argumento esgrimido consistía en sostener una falacia: que cumplir con la cuota de género violentaba la democracia interna de los partidos en los procesos de selección de candidaturas.

[13] INE; Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, INFORME DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE PARIDAD DE GÉNERO A QUE ESTÁN OBLIGADOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; 4 de Abril 2015.

[14] Diario Oficial de la Federación; ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015; 16 Abril 2015.

[15] Fuente de consulta: constituciones políticas y leyes electorales de las entidades federativas consultadas en el portal electrónico del TEPJF Catálogo de Legislación. http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/catalogo?entidad=All

[16] El pasado 7 de octubre, inició el Proceso Electoral Federal 2014-2015 a partir del cual se elegirán a los 500 integrantes de la Cámara de Diputados y a las autoridades locales de 17 entidades federativas, la ciudadanía acudirá a votar el domingo 7 de junio y concluye proceso al finalizar octubre 2015.

[17] Los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE’s) son de nueva creación y entre sus funciones está organizar, supervisar y calificar los resultados de las elecciones en las entidades federativas; a partir de la reforma política-electoral conforman el nuevo Sistema Profesional Nacional Electoral (SPEN). Las y los consejeros electorales que lo integran fueron electos después de participar en un largo proceso de selección y aprobado por integrantes del nuevo Consejo General del INE.

[18] SUP-REC-0046-2015; http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias.asp

[19] La primera alusión a dicho término se encuentra en la jurisprudencia emitida para el caso del Estado de Morelos. El origen del recurso de impugnación fue interpuesto por tres partidos políticos (PAN, PRD y PSD de Morelos) en contra del Acuerdo emitido por el Consejo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC/CEE/005/2015) con fecha 16 de enero de 2015, donde se mandata a los partidos a postular 50 por ciento de candidaturas a las presidencias municipales para mujeres y 50 por ciento para hombres, criterio que los partidos fundamentaron constituía un agravio por razones de forma y fondo.


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